JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-19/2009.

 

ACTOR: gustavo adolfo valdés madero.

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: comisión electoral estatal del partido acción nacional en nuevo león.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-19/2009, promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, por sí mismo y de forma individual, en contra de la omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León de dar respuesta al  escrito presentado el siete de enero pasado, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO.- De la narración de los hechos que hace el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que el siete de enero de dos mil nueve, el enjuiciante acudió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León y presentó escrito en el que denuncia una serie de irregularidades llevadas a cabo por Ana Cristina Morcos Elizondo, quien desempeña el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Comisión mencionada, y a la fecha, no ha recibido respuesta a su escrito formulado ante la hoy responsable.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero siguiente, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Comité Directivo Estatal de dicho Instituto Político en el Estado de Nuevo León, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, aduciendo que la responsable ha sido omisa en responder la petición planteada, transgrediendo con ello su derecho de petición.

 

TERCERO. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito de veintiséis de enero de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiocho, suscrito por Juan Carlos Ruiz García, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, remitió el informe circunstanciado, la demanda con sus anexos, y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiocho de enero de los corrientes, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-71/09, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

QUINTO. Requerimiento. Mediante auto de treinta de enero de dos mil nueve, a fin de establecer una debida integración de la litis en el presente juicio, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, órgano que quedó vinculado al cumplimiento de la petición planteada para que, rindiera el informe circunstanciado respectivo. 

 

La Secretaria Ejecutiva de la Comisión responsable mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de febrero pasado, rindió el informe circunstanciado respectivo, y en él manifestó lo que a su interés convino.

 

SEXTO. Mediante auto de once de febrero del año en curso el Magistrado Instructor, admitió el medio de impugnación, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la responsable y no habiendo más actuaciones que realizar, cerró la instrucción quedando el expediente en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Conforme con lo dispuesto por el artículo por el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de dicho ordenamiento, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado con la clave SUP-JDC-19/2009, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80 párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados de forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en el cual, entre otras cuestiones, aduce la conculcación a su derecho político electoral de afiliación, en su vertiente de derecho de petición, porque se trata de un juicio en el cual el demandante controvierte la omisión del órgano electoral estatal del partido político en el cual milita, de dar contestación al escrito en que solicitó se sancionara a la Secretaria Ejecutiva de dicho órgano por la presunta comisión de conductas contraventoras a la normativa partidista.

 

En lo que respecta al presente asunto, de los artículos 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que corresponde a la Sala Superior conocer de los juicios que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal o en la integración de sus órganos nacionales. Asimismo, de aquellos actos o resoluciones de partidos políticos que violen alguno de los derechos político-electorales de los afiliados.

 

Por su parte, se tiene que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver de la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

Los artículos referidos son claros al establecer los casos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, razón por la cual se concluye que el conocimiento y resolución del  juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios de la naturaleza del presente, con excepción de aquellos que sean de la competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro indicado, dada la naturaleza de la violación aducida.

 

Todo esto lleva a sostener, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales, se debe entender reservada a la Sala Superior, como sucede en el caso que se resuelve.

 

Lo anterior tiene sustento, en razón de que la litis se constituye por la omisión en que en opinión del recurrente ha incurrido la responsable, de dar respuesta a su escrito de siete de enero del presente año, con lo que se puede concluir válidamente que, el derecho de afiliación que establece el artículo 41 de la Carta Magna, engloba algunos otros derechos fundamentales como es el derecho de petición.

 

 De tal manera se estima lo anterior, en virtud de que el acto negativo impugnado en la especie, constituye una violación al derecho político-electoral del promovente de afiliación en su vertiente de petición, toda vez que este tipo de derechos comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal pertenencia. Esto último implica la potestad del afiliado de velar por el cumplimiento de las normas internas de su partido, por lo cual, cuando estime que algún otro incumple con las obligaciones impuestas por dicha normativa, debe considerarse que se encuentra en aptitud de evidenciar tal situación ante el órgano partidista competente, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones, máxime si, como ocurre en la especie, dentro de la normativa interna se prevé la posibilidad de instaurar un procedimiento sancionatorio a instancia de parte agraviada o de oficio.

 

 Respecto de la competencia para resolver el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, cuya protección jurídica está precisada en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley de la materia, para conocer de las impugnaciones cuando se considere que los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de los derechos político-electorales del ciudadano es de la Sala Superior, en virtud de lo establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como sucede en el caso.

 

SEGUNDO. Precisión de la Responsable.- El actor en el presente juicio señala como acto reclamado, el siguiente:

 

“ÚNICO.- La omisión de contestación y pronunciamiento a mi escrito presentado el pasado 07 de Enero de 2009, ante la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León”

 

De esta forma, aún y cuando el actor señala como órgano responsable de la omisión que reclama a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León; tanto, el escrito del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado y demás documentos, fueron remitidos a esta Sala Superior por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, órgano partidista que no fue señalado como responsable de la omisión que se duele el impetrante.

 

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de treinta y uno de enero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral Estatal del Partido Político referido, órgano señalado como responsable, para que rindiera el informe circunstanciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho requerimiento fue cumplimentado por la Secretaria Ejecutiva de la mencionada Comisión Electoral Estatal, el cinco del presente mes y año.

 

Por tanto, sólo debe tenerse a la referida Comisión Electoral Estatal, como responsable en el presente juicio, pues al Comité Directivo Estatal y a su Presidente no se les hace imputación alguna que justifique tenerlos con tal carácter, para los efectos de la presente ejecutoria.

 

De igual manera, se desvirtúa la causa de improcedencia aducida por el  Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, la cual hace consistir en que el escrito del medio de impugnación se presentó ante un órgano distinto de la responsable.  Al respecto, esta Sala Superior a través de su Magistrado Instructor, determinó que la verdadera responsable en el presente juicio es la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León,  a fin de precisar una debida integración de la litis se le requirió el envío del informe circunstanciado correspondiente, en el que manifestara lo que a su derecho conviniera, requerimiento que fue cumplimentado en sus términos, por lo que, se desvirtúa lo aducido por el citado Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

TERCERO. Causas de sobreseimiento y de improcedencia. La Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, responsable en el presente juicio, al rendir su informe circunstanciado señala que a la fecha, no se ha aprobado aún, la resolución que debe tomar el Pleno de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, en relación al escrito presentado por Gustavo Adolfo Valdés Madero,  por lo cual, el demandante no ha sido notificado de la respuesta. Aclara que el escrito en cuestión fue turnado a la Comisión señalada como responsable para que se resuelva en la siguiente sesión que se celebrará en fecha próxima, a partir de la recepción de dicho documento, por lo considera que se ha dado el trámite correspondiente, y solicita que el presente juicio sea sobreseído atendiendo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de la materia establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Es de desestimarse la causal invocada, en razón de que el actor aduce que la omisión de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León de dar respuesta al escrito presentado el siete de enero pasado, subsiste en sus términos, siendo que tal y como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado, no ha sida emitida la respuesta correspondiente, por lo cual no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo de la ley procesal electoral antes citado.

 

CUARTO. Procedencia.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a)                            Oportunidad.- El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León, de resolver el escrito formulado por el actor, de siete de enero pasado, por lo que dicha falta se actualiza en perjuicio del impetrante, ya que los efectos de dicha omisión se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, atribuida a la responsable. En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis relevante S3EL 046/2002 de esta Sala Superior, visible en las páginas 770-771, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

b)                           Forma.- El medio de impugnación se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la omisión reclamada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.

 

c)                            Legitimación.- El juicio es promovido por el ciudadano Gustavo Adolfo Valdés Madero, por su propio derecho y en forma individual y en su calidad de militante tal y como se acredita con la copia fotostática de su credencial de miembro del Partido Acción Nacional.

 

d)                           Definitividad.- El presente requisito se colma debido a que si bien  en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se establece el juicio de inconformidad, el cual no es apto para controvertir la omisión reclamada.

 

Al respecto, el juicio de inconformidad, según el artículo 133 del citado Reglamento, se interpone en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales, en ejercicio de las atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Dicho juicio es competencia de las Salas de la citada Comisión Nacional.

 

De lo anterior se concluye que no existe medio de impugnación partidario que sea procedente para controvertir actos omisivos de las Comisiones Electorales Estatales del Partido Acción Nacional, por no estar relacionado con un proceso de selección de candidatos, sino de una omisión  de contestar un escrito en ejercicio del derecho de petición, como el que en la especie reclama el actor, por lo que como se anticipó, se estima que dicho acto omisivo tiene la característica de definitivo y en consecuencia se satisface el requisito de procedibilidad en cuestión.

 

QUINTO. Agravios.-  El actor formula esencialmente como agravio lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

 

ÚNICO.- La omisión de contestación al escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2009, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior en virtud de que el artículo 10, I inciso b), señala que son derechos de los miembros activos entre otros, participar en el Gobierno del Partido, desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser mas de tres por elección en un mismo momento.

 

La C. Morcos Elizondo, actualmente ostenta los siguientes cargos partidistas:

1.- Miembro del Consejo Estatal

2.- Miembro del Comité Directivo Estatal

3.- Representante Propietario ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de Nuevo León.

4.- Directora Jurídica del Comité Directivo Estatal.

 

Que sumando los anteriores cargos con su nueva encomienda, sumaria un total de cinco puestos, violando lo señalado en el artículo anterior.

 

Nuestros estatutos generales, obligan a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, a manifestarse en algún sentido a los escritos que les son presentados por sus miembros, razón por la cual, al no pronunciarse se me han conculcado mis derechos.

 

Los artículos 31 fracción III y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.

 

A su vez, los artículos 8 y 35 fracción V de la misma Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Por todo lo anterior y para preservar este derecho, a mi petición formulada, la cual, se realizó conforme a los requisitos constitucionales previstos, debe recaer un acuerdo de la autoridad a la que se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer al suscrito.

 

El artículo octavo constitucional consagra el derecho de petición.

 

“Artículo 8.- Los Funcionarios y empleados públicos, respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la Republica.

 

A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario”.

 

El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente con un derecho fundamental de participación política, que permite que los particulares comuniquen a las Autoridades sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder.

 

Considero que los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del estado democrático.

 

Es importante destacar que existen diversas tesis de jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señala los requisitos que la Autoridad debe acatar respecto a la contestación de un escrito, la cual debe de realizarse en forma congruente y en un breve termino.

 

Lo anterior, lo podemos encontrar en la tesis de jurisprudencia titulada PETICION, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; así como la titulada PETICION, DERECHO DE., emitida por la misma Sala; además de la Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el título, PETICION. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACION DE CUMPLIR CON LA GARANTIA DE.

 

El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción V del mismo Ordenamiento.

 

 

SEXTO.- Análisis de fondo.- El actor en el presente juicio aduce que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León no ha emitido respuesta a su escrito que interpuso el siete de enero del presente año, con el que denunció una serie de irregularidades en la actuación de Ana Cristina Morcos Elizondo, Secretaria Ejecutiva de la mencionada Comisión, consistentes en que al desempeñar cuatro puestos partidistas, aunado a su nueva encomienda como Regidora del Ayuntamiento de Monterrey, violenta el artículo 10, fracción I, inciso b, del Estatuto del mencionado partido, que señala que los miembros activos del Partido Político referido tienen derecho a participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima sustancialmente fundado el agravio en cuestión, por las siguientes consideraciones:

El derecho de petición se encuentra amparado por los artículos 8, 35, fracción V y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que reconocen dicho derecho, encontrándose inmersa la materia político-electoral.

En concepto de esta Sala Superior, el  derecho de participar en un partido político que determina el artículo 41 constitucional, además de tutelar los derechos político-electorales del ciudadano en su vertiente de afiliación, también abarca la protección de otros derechos adicionales, por parte de la militancia de dicho partido político, como el derecho a solicitar de manera respetuosa y por escrito a las dirigencia partidista el inicio del procedimiento de responsabilidad, en contra de cualquier otro afiliado por violación a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del partido político; es decir, el derecho de afiliación encierra  o engloba otros derechos de jerarquía constitucional, como  la tutela del derecho de petición.

Este derecho está correlacionado con el deber del Estado, de las autoridades, así como de los órganos partidistas a quienes esté dirigida la solicitud, de contestarla forzosamente, siempre que cumpla con los requisitos señalados por el propio ordenamiento Constitucional, es decir, se haya planteado por escrito, de manera pacifica y respetuosa.

De igual forma, las respuestas que recaigan a los escritos así dirigidos, obligan a la autoridad a cumplir ciertos requisitos, los cuales son señalados por el propio artículo 8°, párrafo 2°, de la Constitución Federal, esto es, constar por escrito y hacerla del conocimiento del peticionario en un breve término.

A la obligación referida en el párrafo anterior, se encuentran constreñidos los órganos y funcionarios de los partidos políticos, dado que éstos, conforme al artículo 41, párrafo 2°, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de entidades de interés público, lo cual se encuentra reafirmado en el artículo 12, párrafo 1°, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al equiparar a lo partidos políticos con las responsables, para la procedibilidad de los medios de impugnación; de ahí que exista la obligación por parte de los órganos internos del partido político de dar una respuesta pronta, completa e imparcial a toda petición formulada en los términos del artículo 8 constitucional.

Este criterio ha sido asumido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 5/2008, bajo el rubro: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.

De las constancias que obran en autos se desprende que no existe controversia alguna respecto de lo siguiente:

 

1.- Que Gustavo Adolfo Valdés Madero en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, presentó el siete de enero del año en curso, ante la Comisión Electoral Estatal del mencionado instituto político en el Estado de Nuevo León, escrito en el que señala diversas irregularidades en que ha incurrido la Secretaria Ejecutiva de la citada Comisión.

 

2.- Que la mencionada Comisión Electoral Estatal tuvo conocimiento del escrito de mérito en la sesión extraordinaria del veintiuno de enero de dos  mil nueve, en el que se turnó a un comisionado para su resolución.

 

3.- Que la Comisión Electoral Estatal, aún habiendo recibido dicho escrito, a la fecha no ha emitido la resolución respectiva, tal y como lo reconoce en su informe circunstanciado.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, por ejemplo en el expediente SUP-JDC-418/2008, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa tesitura, para establecer el plazo que requiere la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional para dar respuesta a los escritos o solicitudes que se presenten, cuando no está previsto en la reglamentación estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

En la especie, el enjuiciante presentó su escrito, el siete de enero de dos mil nueve, solicitando la remoción inmediata de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, y a la fecha ha transcurrido más de un mes sin que se le haya dado respuesta.

No obsta a lo anterior, la manifestación de la responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que ya se inició el trámite a la petición, pues en el proyecto de minuta de la Tercera Sesión Extraordinaria de dicha Comisión, celebrada el veintiuno de enero de dos mil nueve, y que obra en copia simple, se listó en el punto Sexto de la orden del día, el Informe de la Secretaría Ejecutiva sobre los escritos y acuerdos recibidos,  identificándose con el número 3, el escrito signado por el C. Gustavo Adolfo Valdés Madero, en el que solicita la remoción inmediata de la Secretaria Ejecutiva de esa Comisión Electoral; sin embargo, lo cierto es que también se señala que en lo tocante al escrito del ciudadano señalado “previa solicitud de que abandone el área de sesiones por conflicto de intereses a la Secretaria Ejecutiva, los Comisionados proceden a la discusión del tema acordando turnarlo para su resolución al Comisionado Gilberto Sierra Garza”. Lo anterior quiere decir que aunque ya se dio curso a la solicitud, ésta no ha sido desahogada en su integridad por la responsable, ni tampoco obra en autos que se haya hecho saber al solicitante el inicio del procedimiento de respuesta.

Lo expresado por la Comisión responsable, pone de manifiesto que hasta la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud del militante, hoy actor en el presente juicio, de ahí que esta Sala Superior considera que se acredita la omisión en que ha incurrido la responsable, en violación al derecho fundamental de petición.

Por lo tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León contraviene en perjuicio del demandante el derecho fundamental de petición en materia electoral, ya que, no obstante que el actor formuló una solicitud por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ésta debió ser contestada en un plazo breve por el órgano al que fue dirigido. Hasta la fecha, su petición no ha sido contestada y notificada, aún cuando ha transcurrido un lapso excesivo para ello.

Derivado de lo anterior, válidamente se puede concluir que la Comisión responsable, ha sido omisa en emitir respuesta al escrito presentado por el actor, la cual estaba obligada a dársela a conocer en breve término al peticionario, de ahí que esta Sala Superior considere actualizada la violación al artículo 8° de la Constitución, porque como se señaló anteriormente; para acatarlo, las autoridades, además de emitir el acuerdo atinente, deben actuar en los términos apuntados.

En consecuencia, acreditada la omisión y transcurrido el tiempo en exceso, se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, emita la respuesta conducente al escrito de petición presentado por Gustavo Adolfo Valdés Madero, el siete de enero de dos mil nueve, informándole del trámite que le ha dado a su petición, lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente sentencia, y se la dé a conocer, en forma personal al peticionario dentro de las siguientes veinticuatro horas.

El órgano partidario responsable deberá informar a este Tribunal, el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya notificado al peticionario la respuesta que deba recaer al escrito presentado por el militante de ese partido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se ordena a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, que dé respuesta al escrito promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, conforme con lo expuesto en la parte final del Considerando Sexto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respuesta al peticionario.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de  Nuevo León, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 2 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO